A. La emisión por parte de Servicios para Animales y la aceptación por parte del Propietario de cualquier licencia para la tenencia de un Animal, según lo dispuesto en este documento, constituye prueba fehaciente de que el Propietario se compromete a cumplir con los términos y condiciones establecidos en este capítulo y de que ha cumplido con los requisitos básicos de la licencia según este capítulo. Dicha emisión no tendrá valor probatorio para indicar que el Propietario ha cumplido con las normas de zonificación, construcción, salud y seguridad, ni con ninguna otra norma, reglamento o estatuto aplicable.   Para los efectos de la administración de este capítulo, si, de conformidad con la emisión de un aviso oficial por escrito, se ha dado la aprobación por la oficina o agencia responsable de la administración de la norma, reglamento o estatuto en cuestión, dicha aprobación se considerará evidencia prima facie de que el asunto aprobado está en conformidad con la norma, reglamento o estatuto en cuestión.

    

B. Exenciones. Las normas de licencias de este capítulo no son aplicables a lo siguiente:      

  1. Animales mantenidos como parte o en su totalidad del inventario de (a) jardines zoológicos sin fines de lucro abiertos al público; (b) circos; o (c) exhibiciones de animales cuando dichas empresas operan bajo licencias comerciales otorgadas por el Condado.

  2. Perros de servicio según se define en la Sección 4.07.1400 de este Capítulo.

  3. Animales de seguridad pública como perros de policía, de rescate y de control de drogas.

  4. Perros bajo el cuidado y custodia de una perrera de rescate.